Texto de la sentencia contra el GAD Municipal de Cuenca y el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica en el caso Chocarsí



A continuación, reproduzco textualmente la parte correspondiente a la sentencia dictaminada por la Corte Constitucional del Ecuador en el caso de la demanda por "Vulneración de los derechos de la naturaleza", presentada por Mónica Riquetti en contra del GAD Municipal de Cuenca y el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica del Ecuador.  Este es un texto largo que contiene tanto el análisis de los jueces como la decisión.  El objetivo de publicar este -que es un documento público- es el prestar una base objetiva y sin comentarios ajenos a la propia sentencia, de tal forma que los medios de comunicación puedan hacer uso de la información "tal y cual como ha sido generada" y sin opiniones que pudieran ser subjetivas.  Para el efecto, se ha reproducido el texto sin cambio alguno, más allá de resaltar las partes importantes y separar los párrafos para una lectura más sencilla.  Todo el texto corresponde a la Función Judicial del Azuay, SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY.

Juicio Especial No. 01204202201901

ANALISIS DEL TRIBUNAL

La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia Nro. 14614-SEP-CC, determinó:

“…Así, conforme lo dispuesto en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República, todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía. Inalienables en el sentido de que los derechos constitucionales no pueden ser negados a ninguna persona; irrenunciables, por cuanto estos no pueden ser privados, ni su titular puede renunciar a ellos; indivisibles, en razón de que los derechos no pueden ser disgregados de los demás derechos, deben actuar todos de forma interdependiente, relacionados unos con otros, ya que son la base en la que se asienta el aparato estatal.  Finalmente, nuestra Constitución de la República determina que los derechos constitucionales son de igual jerarquía y de aplicación directa, en el sentido de que todos tienen el mismo valor e importancia, y requieren la misma protección por parte del Estado, es decir, todos los derechos constitucionales, sin distinción alguna, son justiciables (Sentencia 146- 14-SEP-CC dictada dentro caso No. 1773-11-EP.).

Como se enunció ut.supra, el recurso de apelación presentado por la accionante versa exclusivamente como se ha motivado la sentencia y como se ha dispuesto por parte del señor juzgador a.quo la reparación integral.  Respecto del primer punto que refiere a la motivación de la sentencia, manifiesta que la misma es inmotivada por ser incongruente, e invoca lo que la Corte Constitucional ha indicado en la sentencia 020-13-SEP-CC, que establece el test de motivación.  Sobre el tema este análisis del Tribunal debe hacerlo tomando como base lo que la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia con carácter erga omnes signada con el Nro. 1158-17-EP/21, mas no como se pretende bajo la óptica del test motivacional que ha perdido vigencia de acuerdo a este nuevo criterio jurisprudencial.

Así la Corte Constitucional en dicha sentencia, cuando se refiera al cargo de una errónea motivación ha indicado en el párrafo 56: “…un juez tiene que evaluar si un cargo de vulneración de la garantía de la motivación es procedente, debe enfocarse en la parte de la motivación, o sea, en la argumentación jurídica a la que específicamente se refiere el cargo esgrimido por la parte procesal. Para ello, es útil identificar el problema jurídico y la decisión relativos a esa argumentación jurídica”, así la señora Mónica Riquetti ha fundado su apelación, en que existe una incongruente motivación, pues respecto de la licencia ambiental concedida al GAD Municipal del cantón Cuenca, este no ha cumplido con un verdadero control de protección de los derechos de la naturaleza, para luego en la resolución en lo que concierne a las medidas de reparación , manifiesta que se respeta la vigencia del registro ambiental MAE-RA-2016-272898, que fue concedido el 24 de noviembre de 2016.

Al respecto la Corte sobre el tema ha indicado: “no siempre estará en entredicho la suficiencia de la totalidad de la motivación, sino que a veces lo estará solo una parte de aquella. Eso se debe a que la motivación (el todo) de una resolución del poder público puede contener una o varias argumentaciones jurídicas (las partes de ese todo). A este respecto, cabe hacer los siguientes señalamientos:

55.1. Una argumentación jurídica es la expresión del razonamiento desarrollado para resolver un determinado problema jurídico y que sirve de apoyo a una cierta decisión de autoridad. Puesto que la motivación de un acto, vista como un todo, puede responder a uno o varios problemas jurídicos y ser la base de una o varias decisiones, esa motivación puede contener una o varias argumentaciones jurídicas, como ya se mencionó. 55.2. Los problemas jurídicos son las preguntas que el razonamiento del juez busca responder para determinar qué decisiones deben adoptarse en cierto caso. Esas preguntas surgen, generalmente, de las alegaciones de las partes.

Los problemas jurídicos pueden aparecer de manera explícita en el texto de la motivación, pero también pueden estar contenidos en él de forma implícita. Las decisiones, por su parte, son acciones que toma el juez coherentemente con sus respuestas a los problemas jurídicos que el caso le plantea”. En el caso en concreto, el señor Juez a.quo, efectivamente en su argumentación jurídica hace un amplio análisis sobre la violación de derechos de la naturaleza y el impacto que produce en la zona de explotación minera, afirma que se ha probado que no se ha cumplido con los planes de mitigación; y para esta afirmación se basa en prueba presentada por la accionante como lo es el informe del biólogo Gustavo Francisco Mojón Jaramillo, la declaración de Kevin Quinchiguango Monroy y los videos del proceso de explotación de materiales en la mina Chocarsi; que dentro de la zona de explotación minera existen especies naturales que están en peligro de extinción y que no fueron anunciadas en el registro ambiental con el que se concedió la explotación, violentando el Art. 71 de la Constitución de la República que obliga a respetar el habitad de las especies más si están en peligro de extinción, lo cual sumado el incorrecto modo de explotación violan el derecho de la naturaleza.

Entonces, cabe la pregunta: ante este hecho que violenta los derechos de la naturaleza, es pertinente, ¿que el GAD Municipal de Cuenca continúe con la explotación de áridos en esta zona?, al respecto la sentencia Nro. 1149-19-JP/21, en el párrafo 35 dice: “Los derechos de la naturaleza, como todos los derechos establecidos en la Constitución ecuatoriana, tienen plena fuerza normativa. No constituyen solamente ideales o declaraciones retóricas, sino mandatos jurídicos. Así, conforme al artículo 11 numeral 9, el respetar y hacer respetar estos derechos integralmente, junto con los demás derechos constitucionales, es el más alto deber del Estado. Este deber del Estado lo vuelve a reiterar la Constitución en el artículo 277 numeral 1, al establecer las normas del régimen de desarrollo” más adelante la Corte indica: “la fuerza normativa de la Constitución se aplica no solo a los derechos de la naturaleza, sino también a todas las garantías y principios de interpretación constitucional aplicables. El artículo 71 inciso segundo de la Constitución establece que “toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda”.

Entre estos principios la Corte destaca, para una efectiva protección de la naturaleza, la aplicación directa y el principio pro natura; por lo tanto para el ejercicio de la extracción minera sea por parte de entidades Estatales o particulares, es necesario que las autoridades de control y toda autoridad precautelen el cumplimento del Art. 15 de la Constitución de la República, que refiere a la aplicación de tecnologías limpias y no contaminantes, que como vemos de lo manifestado por parte del Ministerio del Ambiente, el GAD Municipal no ha cumplido con estándares mínimos para protección del habitad de especies silvestres del lugar, así como mitigación de daños a la naturaleza, como se desprende de la documentación de fojas 402 a 423 de los autos, en donde se hace conocer que el GAD Municipal de Cuenca no cumple con los requisitos para mantener la licencia ambiental concedida desde el año 2016.

De otro lado, el Art. 396 de la Constitución de la República establece que el Estado debe adoptar políticas y medidas oportunas para evitar impactos ambientales negativos cuando exista certidumbre del daño; en caso de duda del daño ambiental se adoptará medidas protectores eficaces y oportunas; además se garantiza que todo daño causado debe ser reparado íntegramente el ecosistema; entonces tenemos en el presente caso que, se ha probado con el informe del perito biólogo, los informes del Ministerio del Ambiente, que la explotación de la mina Chocarsi ubicada en el sector de Guangarcucho, ha producido un impacto ambiental respecto de la flora y fauna existente en el lugar, que pone en peligro vida silvestre de flora y fauna endémica que incluso tiene código rojo por la inminente desaparición, que al estar la mina como límite del bosque protector también ha provocado que animales silvestres pongan en peligro su vida, debido al ruido, a la deforestación, a la poca o nula actividad de reparación que se ha dado, como está probado, no existe planificación de recolección de basura, de mitigación de ruido, etc..

Además, del contrato de concesión minera vemos que este debía empezar en el año 2016, para culminar en el mes de septiembre de 2018, a esa fecha debía ya culminarse con los plantes de reparación del medio ambiente como consta del cronograma, pero en realidad y como consta del proceso hasta la fecha se sigue explotando la mina, es decir, sin un nuevo permiso que lo faculte a ello y menos aún con un nuevo plan de mitigación de impacto ambiental.  Todo esto amerita que la Autoridad Constitucional deba tomar medidas efectivas para detener y logar se repare íntegramente el ecosistema que se ha visto menoscabado por la actividad minera que se ha desarrollado en el sector.

Si bien se ha alegado por parte del Municipio que el proyecto aun no concluye, no es menos cierto que este tiene un cronograma que debió ser cumplido en el tiempo, lo cual no ha ocurrido e incluso se ha dejado de lado lo de la cláusula Nro 9 del contrato de concesión minera que dice: “Previo a finalizar las actividades mientras de explotación para libres aprovechamientos de obra pública, el titular minero deberá remitir a la autoridad ambiental para su aprobación un plan de cierre y abandono del área que incluya la recuperación de la misma” y es esta clausula la que garantiza que la mitigación de daños naturales sea cumplida; pero, como se ha visto de autos y de la audiencia en estrados escuchada, se ha indicado que la Minicipalidad está estabilizando el terreno para el cierre de la mina, pero lo está haciendo sin ningún plan de cierre de como se ha comprometido, lo cual hace que esta etapa no cumpla con las medidas mínimas para recuperar el habitad de la zona .

Para poder continuar con el análisis del caso puesto a conocimiento del Tribunal vía recurso de apelación, sobretodo en el tema en que la recurrente no está de acuerdo con el juzgador a.quo sobre la forma de reparación es necesario retomar el caso conocido como Cedros, el mismo que al tratar sobre el tema de la valoración intrínseca que debe tener la naturaleza, ha indicado: 

50. La valoración intrínseca de la naturaleza implica, por tanto, una concepción definida del ser humano sobre sí mismo, sobre la naturaleza y sobre las relaciones entre ambos. Según esta concepción, el ser humano no debe ser el único sujeto de derechos, ni el centro de la protección ambiental. Al contrario, reconociendo especificidades y diferencias, se plantea la complementariedad entre los seres humanos y otras especies y sistemas naturales en tanto integran sistemas de vida comunes. 

51. En este sentido, esta Corte Constitucional destaca lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en cuanto a los objetivos de la protección ambiental señalados en la Opinión Consultiva 23-17: Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. 

52. Se trata de un cambio de paradigma jurídico porque históricamente el Derecho ha sido funcional a la instrumentalización, apropiación y explotación de la naturaleza como un mero recurso natural. Los derechos de la naturaleza plantean que para armonizar su relación con ella, sea el ser humano el que se adapte de forma adecuada a los procesos y sistemas naturales, de allí la importancia de contar con el conocimiento científico y los saberes comunitarios, especialmente indígenas por su relación con la naturaleza, sobre tales procesos y sistemas. 

53. Esta adaptación debe generarse también en los procesos productivos. En efecto, la propia Constitución reconoce en su artículo 74, que “las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir”.

54. En conclusión, la noción de valoración intrínseca de la naturaleza tiene especial importancia para el análisis constitucional relativo a los derechos de la naturaleza, previstos en la Constitución”.

En el caso in examine los accionantes afirman en su demanda que la actividad minera en Chocarsí causaría daños graves e irreversibles a las especies que allí habitan y al ecosistema en su conjunto, ante esta afirmación es necesario también analizar el principio de prevención que la Corte Constitucional ha desarrollado en la sentencia antes indicada en el párrafo 55 “ La idea esencial del principio precautorio consiste en que, aún ante la falta de suficiente evidencia científica, es mejor no asumir ciertos riesgos cuando estos pudieran derivar en graves daños que pueden incluso ser irreversibles” en el caso, tenemos como se ha dicho probado que la actividad de extracción de áridos por parte del GAD Municipal del cantón Cuenca en el sector de Guangarcucho produce un impacto en la naturaleza que repercute en una posible desaparición de especies animales y vegetales del sector que de acuerdo con los informes de biodiversidad presentados así podría suceder, lo cual es sin lugar a dudas un grave impacto en la conservación preservación de la naturaleza concebida como sujeto de derechos y no como recurso natural al servicio del hombre, lo que nos lleva a citar lo dispuesto en el Art. 73 de la Constitución de la República:

“El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”;

dentro de la prueba presentada encontramos que el Municipio de Cuenca, como medida de mitigación ha emprendido una serie de programas sociales en la zona, como lo es la entrega de plantas a los moradores del sector, capacitación en emprendimientos, etc; pero no existe prueba que el área de impacto minero se hayan tomado medidas de precaución para prevenir la extinción de especies en peligro que habitan el sector.

El GAD Municipal del cantón Cuenca y el Ministerio del Ambiente han alegado que ellos no han violado derecho alguno a la naturaleza o han puesto en peligro el ecosistema del sector Guangarcucho, pues ellos entregaron el plan de mitigación de impacto minero del sector y el mismo había sido aprobado; frente a esto la accionante ha indicado que este estudio de impacto ambiental no es suficiente, pues no se tomó en cuenta la existencia de especies en peligro de extinción que existen o existían en el sector. Frente a esto es necesario también analizar lo que la Corte Constitucional define como principio de precaución que tiene su base en el principio de induvio pro natura (Art. 396 Constitución) y el Art. 73 de la Constitución y que se desarrolla en tres elementos según la sentencia del caso Cedros párrafo 63: 

“1.- Para aplicar el principio de precaución no es suficiente que simplemente exista un riesgo, pues es necesario que este riesgo se refiera a un daño grave e irreversible. El artículo 73 ilustra bien esta situación al referirse a la extinción de especies, destrucción de ecosistemas y alteración permanente de ciclos naturales, pues todos ellos son daños tan graves e irreversibles que la Constitución los ha incluido en la sección de derechos de la naturaleza, considerándolos una violación de los mismos”

en el caso in examine está probado científicamente que dentro del área de influencia de la mina Chocarsí, existen varias especies animales y vegetales en serio peligro de extinción, lo cual evidentemente provocaría estragos irreparables en el ecosistema del lugar. 

Un segundo punto respecto al principio de precaución la Corte lo ha indicado es: 

“2.- … la falta de certeza científica, la cual se refiere a efectos relativamente claros o posibles de una actividad o producto, pero sin evidencia adecuada para asignar probabilidades25, o en la ignorancia, la cual se refiere al desconocimiento tanto de estas probabilidades como de algunos de los posibles daños o efectos. En contraste, el principio de prevención se aplica sólo cuando se conocen con anticipación tanto los efectos como sus probabilidades. En la especie como insistimos, ante la falta de un estudio completo del impacto ambiental realizado por el concesionario de la actividad minera, la comunidad ha presentado un estudio científico posterior en donde se determina como hemos indicado que la afectación de la actividad minera no solo repercute en el ruido, contaminación del aire, sino también está afectando de manera irreparable pues la explotación de áridos, implica en la vida y conservación de especies que se están extinguiendo fruto de esta actividad.

Un tercer elemento que determina la Corte Constitucional es “…cuando no existe certeza científica sobre el impacto o daño que supone alguna acción u omisión para la naturaleza, el ambiente o la salud humana, el Estado debe adoptar estas medidas eficaces y oportunas destinadas a evitar, reducir, mitigar o cesar tal afectación. Por tanto, el principio de precaución privilegia, frente a la incertidumbre científica, la hipótesis plausible de que suceda el peor escenario: un daño grave e irreversible, aunque este ocurra a largo plazo”; frente a las pruebas presentadas, tampoco existe por parte de las Instituciones demandadas un plan de mitigación de este impacto ambiental grave, por lo que el GAD del cantón Cuenca debería si requiere la explotación minera de áridos presentar un plan sustentable de manejo del área y que este sea aprobado por el Ministerio del Ambiente y de esta manera se satisfaga las necesidades de explotar el material y que el impacto ambiental en la zona repercuta en la conservación de la biodiversidad del sector.

En la especie se deberían aplicar los dos principios, pues existen certezas científicas sobre el impacto ambiental como lo es la inminente desaparición de especies endémicas; además que no existe un estudio certero sobre los impactos que puede tener la explotación de la mina sobre el área protegida denominada Chocarsí, teniendo en cuenta que las relaciones sistémicas que mantienen todas las especies animales y vegetales, la desaparición de una o varias de ellas puede llevar a la extinción de otras y por tanto a la destrucción de ecosistemas completos o a la alteración permanente de ciclos naturales referidas en el mismo artículo 73 de la Constitución y que han quedado analizados, ponen en pelibro la existencia de especies como Hyloxalus infraguttatus; b.- Campylopterus Villavisensio; c.- discosura popelairii; d.- Coursetia dubia; e.- Croton wagneri..

Es necesario también en la presente causa analizar si para la concesión minera se realizó o no la consulta ambiental necesaria; al respecto El Art. 395 numeral 3 de la Constitución obliga al Estado a garantizar “la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales”. Citado el párrafo 263 de la sentencia denominada caso los Cedros. “la participación es activa cuando habilita la deliberación democrática de la ciudadanía, es decir, cuando se generan espacios en los que se involucran distintos puntos de vista y las políticas públicas ambientales se originan y ejecutan en el marco de un debate que incluye las voces ciudadanas. La participación activa a la que se refiere la Constitución no es, por tanto, una participación sin debate o que acepta de manera pasiva la posición del Estado o de las empresas”; en el caso sub lite, vemos que los demandados no han hecho esta consulta previa en los términos que ha señalado la Corte Constitucional, no se ha contado con una participación activa de la sociedad sobre los pros y contras que conlleva la extracción de áridos del sector, ni antes, ni durante el periodo de extracción; lo que se ha hecho es capacitar sobre emprendimientos, sobre siembra de árboles y otras actividades, pero que nada han hecho para saber cuál es el sentir de la comunidad frente al daño ecológico que causa o puede causar la extracción minera en su ecosistema.

Así mismo de autos consta documentación emitida por distintos departamentos del Ministerio del Ambiente que han intervenido en el análisis de la licencia ambiental y que han sugerido que no se renueve la licencia ambiental al GAD Municipal de Cuenca, así tenemos por ejemplo el informe constante a fojas 403 en la que el Técnico de la Unidad de Calidad Ambiental del Azuay recomienda No apruebe el informe ambiental de cumplimiento del plan de manejo ambiental del proyecto área de libre aprovechamiento Chocarsí; así mismo a fojas 404 consta el informe técnico de revisión del informe ambiental anual de cumplimiento del plan de manejo ambiental del Area Libre Aprovechamiento Chocarsí, en el que también se recomienda no aprobar el informe ambiental. Otro informe que establece que el Municipio de Cuenca no está cumpliendo con la licencia ambiental concedida en la mina Chocarsí consta a fojas 411 de los autos y que data de fecha 11 de junio de 2021, en el que recomiendan no aprobar el informe ambiental del período octubre de 2017 a octubre de 2018, así mismo consta informes iguales a fojas 419; es decir, que para el aprovechamiento minero de la zona, no se ha consultado a la población sobre el impacto ambiental de la explotación de la mina y menos se ha seguido las recomendaciones de los expertos ambientales para reducir al mínimo el impacto ambiental.

Por lo anotado se ha verificado que el GAD Municipal del cantón Cuenca y el Ministerio del Ambiente, vulneró los derechos de la naturaleza que se debían respetar en el área minera Chocarsí del sector Guangarcucho, así como el derecho a ser consultado sobre decisiones o autorizaciones que puedan afectar al ambiente de las comunidades asentadas en la zona de influencia del proyecto minero antes indicado. De conformidad con el artículo 11 numeral 9 de la Constitución, toda vulneración de derechos tiene como consecuencia la obligación de reparar de forma integral dichas vulneraciones. El artículo 18 de la LOGJCC desarrolla el derecho a la reparación integral.

Sobre la reparación integral:

la Constitución establece que cuando exista una violación de derechos, reconocida por un juez o jueza, procederá la reparación integral, en su artículo 86 (3): La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

Por su parte, la LOGJCC desarrolla el derecho a la reparación integral: En caso de declararse la vulneración de derechos se ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud.

Las formas de reparación, de acuerdo con la ley, puede incluir: 

i) la restitución, cuando fuere posible gozar del derecho de la misma manera que antes de la violación;

ii) la compensación económica, cuando la violación del derecho produjo un detrimento económico calculable o un dolor o sufrimiento que no pueda ser reparado sino es por una compensación; 

iii) la rehabilitación, cuando requiera la persona de algún servicio del tipo médico o psicológico para poder superar las consecuencias de la violación en la salud o vida del titular de derecho; 

iv) la satisfacción, que es cualquier requerimiento que sea posible y que se considere necesario en función de lo demandado por la víctima, que puede ser disculpas públicas o un reconocimiento especial; 

v) la no repetición, que implica que el juez o jueza tomen medidas para que no vuelvan a ocurrir casos posteriores y que incluye medidas tales como expedición de normas, cursos de formación, eliminación de barreras para el acceso a un derecho; 

vi) y, la investigación y sanción, que puede ser de carácter administrativo, civil o penal, dependiendo del caso y de los grados de responsabilidad de quienes provocaron o permitieron la violación de derechos.

Por último es necesario hacer un análisis del registro ambiental conferido al GAD municipal del cantón Cuenca para la explotación del área minera Chocarsí la misma que es concedida en noviembre de 2016 y su concesión de acuerdo a las actividades del proyecto debió culminar en el mes de julio de 2018 (fs 1 vuelta) y dentro de este período de tiempo estaba realizar actividades de revegetación, mejoramiento de suelo, reconformación de taludes, actividades que de acuerdo a los informes constantes de autos no se ha cumplido por parte del concesionario minero.

Del documento constante a fojas 18 de los autos, consta el otorgamiento del registro ambiental para libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas de la concesión minera explotación de materiales de construcción de libre aprovechamiento Chocarsi, en la cual en la cláusula 9 establece “Previo a finalizar las actividades mineras de explotación para libres aprovechamientos de obra pública, el titular minero deberá remitir a la autoridad ambiental para su aprobación un plan de cierre y abandono del área que incluya la recuperación de la misma”; por lo tanto se ha caducado el tiempo para la explotación minera, sin que exista documento alguno que confirme el cierre de la mina, los trabajos de mitigación, y el cumplimiento de las medidas de mitigación ambiental, esta actividad realizada por el GAD municipal de Cuenca, afecta los derechos de la naturaleza al existir en el sector especies en peligro de extinción y la nula actividad para prevenir este hecho, la actividad en dicha mina debe cesar hasta que se cumplan con todas las garantías que limiten al máximo un impacto ambiental en la zona y garantice la vida silvestre que está en peligro.

DECISION:

Por lo analizado ut.supra, este Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Azuay ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA resuelve, aceptar en parte el recurso de apelación presentado, por cuanto existe una motivación aparente, confirmar la sentencia venida en grado respecto de la violación de los derechos de la naturaleza y a la consulta ambiental que se debía realizar en el presente caso. Se reforma la sentencia respecto a la reparación integral, ratificando en primer lugar el literal a) de la resolución recurrida;

Se reforma en el sentido de que al haberse vulnerado el derecho a la naturaleza se dispone que el GAD Municipal del cantón Cuenca cumpla con lo dispuesto en la clausula Nro 9 de la resolución que otorga el Registro Ambiental para Libre Aprovechamiento de Materiales de Construcción para obras Públicas de la Concesión Minera Explotación de Materiales de Construcción de Libre Aprovechamiento Área Chocarsi Código 10000311-MAE-RA-2016-272898 ubicada en la provincia del Azuay, lo cual deberá hacerlo en el plazo máximo de 30 días.

Suspender el registro ambiental y permiso de explotación minera en el área minera Chocarsí al GAD Municipal del cantón Cuenca a la que se ha hecho referencia en esta sentencia MAE-RA-2016-272898 emitido el 24 de noviembre de 2019, código Nro 10000311, hasta que el GAD Municipal del cantón Cuenca, cumpla con la normativa ambiental analizada ut.supra, para evitar la extinción de flora y fauna silvestre de la zona de impacto minero.

El GAD Municipal del cantón Cuenca debe en el mismo plazo juntamente con el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica deberán adoptar todas las medidas necesarias para la preservación y el respeto de los derechos de la naturaleza en el sector de Guangarcucho, ´rea minera Chocarsi, de la parroquia Nulti, y reforestar las zonas que hayan sido afectadas por la explotación minera en los términos de la documentación constante a fojas 1 a 17 de los autos.

En caso de requerirse la explotación minera del área Chocarsí el Ministerio del Ambiente deberá cerciorarse de que el GAD Municipal de Cuenca realice estudios completos y presente un plan de manejo ambiental que contemple la protección de toda la flora y fauna en especial la que está en peligro de extinción que vive en el sector de explotación minera, el mismo que deberá incluir: 

1) Indicadores que permitan medir los niveles de eficacia de las medidas adoptadas para la protección del área de explotación minera y su área de influencia, 

2) reforestación de las zonas que hayan sido afectadas por infraestructura, 

3) fomento de la investigación científica, ambiental y forestal, 

4) promoción de actividades económicas para las comunidades aledañas que sean armónicas con los derechos de la naturaleza conforme los parámetros de esta sentencia. 

Ejecutoriado esta resolución, remítase el expediente al juzgador de origen. 

El plan de manejo ambiental deberá ser socializado en la comunidad, socialización que que contendrá los beneficios, impacto ambiental, perjuicios que produciría la continuación de la explotación minera en el sector.

La Defensoría del Pueblo acompañará y vigilará el cumplimiento de esta disposición.

A los 30 días de notificada esta sentencia esta Institución informará al señor juez de ejecución de esta sentencia sobre el avance de la construcción del plan.

La señora Secretaria cumpla con lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

f).- HUGO CORONEL LUIGI SALVATORE, JUEZ PROVINCIAL; PALACIOS CORONEL AIDA OFELIA, JUEZA PROVINCIAL; CORDERO GARATE SANDRA CATALINA, JUEZA PROVINCIAL.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

PENA GONZALEZ ANDREA DANIELA

SECRETARIA

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